Propiedad intelectual Artículo 85 K Chile
Propiedad intelectual
Artículo 85 K.
El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.
Chile Art. 85 K Propiedad intelectual
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